Preguntas frecuentes

Derechos de autor

Fuente: Mariela Mosnaim, Abogada especialista asesora de ADA. marielamosnaim@gmail.com   WSP + 54 9 11 5467 8178

¿Qué es el Derecho de Autor? ¿Cuándo nace? ¿Qué protección implica?

El derecho de autor protege los derechos de los autores sobre sus creaciones científicas, literarias, artísticas o didácticas, entre ellas las cinematográficas, coreográficas, dibujo, pintura, escultura, arquitectura, fotografías, grabados y programas de computación.

Nace con la creación de la obra, siendo condición necesaria que la obra sea original, es decir, que pueda ser individualizada.

La originalidad no depende del valor artístico o la novedad, basta que la obra exprese algo propio del autor, que lleve una marca de su personalidad.

Las ideas no están protegidas por el derecho de autor, hace falta que la obra tenga una forma exteriorizada, que la idea haya sido desarrollada y plasmada de un modo concreto.

La protección de las obras implica para el autor facultades exclusivas sobre la obra, esto es, que como “padre de la criatura” puede hacer valer sus derechos frente a los demás. Los derechos sobre la obra tienen dos vertientes, una patrimonial, vinculada a la explotación comercial de la obra para obtener beneficios económicos; y el llamado derecho moral, que garantiza los intereses intelectuales sobre la obra, protegiendo la personalidad del autor más allá de lo monetario.

El derecho moral está integrado por la facultad de hacer pública la obra o guardarla en un cajón; porque se reconozca su calidad de autor frente a los demás (paternidad intelectual); porque se respete la integridad de la obra, sin que nadie pueda efectuarle modificaciones; porque pueda arrepentirse del contenido de la obra por haber cambiado su ideología y decida retirarla del comercio.

El derecho patrimonial comprende para el autor la facultad de vender la obra, publicarla, representarla, exponerla en público, traducirla, adaptarla, etc.

Todas estas variantes las puede realizar el autor por sí mismo, o autorizar a otros a que lo hagan, pactando las condiciones. Pero nadie que no sea el autor puede ejercer estos derechos por su cuenta. Si esto ocurre, el autor tiene recursos legales para defender su creación.

El ilustrador es titular del derecho de autor sobre su obra. Es importante tener en claro este concepto para valorar y defender el propio trabajo al momento de contratar la explotación comercial de la obra. En los contratos editoriales se tiende a designar solamente al escritor como “autor”, olvidando que el ilustrador es también autor de su creación y tiene idénticos derechos. Inclusive muchas veces ni siquiera se firman contratos con los ilustradores. Existe en el medio una costumbre de informalidad que dificulta al ilustrador la defensa de sus derechos cuando hay algún incumplimiento por parte de la editorial.

Dado que el derecho de autor, como el derecho laboral, es un derecho que sirve para proteger a la parte débil de la relación, considerando que tanto los empleadores como las editoriales están en mejores condiciones de contratación, resulta útil conocer su contenido para establecer pautas claras al momento de vincularse con quien va a explotar comercialmente la obra.

¿Qué tipo de pacto/compromiso laboral se pone en marcha cuando una editorial convoca a un ilustrador para hacer un libro, una tira o las ilustraciones de un manual de texto? ¿Y cuando le piden ilustraciones para un diario o revista (medios gráficos)?

Cuando una editorial contrata a un ilustrador para ilustrar total o parcialmente un libro se firma muchas veces un contrato de locación de obra y cesión de derechos de publicación, que no tiene por qué ser perpetua. El ilustrador trabaja en forma independiente, realizando un trabajo por encargo como profesional. Por esta tarea puede cobrar un precio fijo (tanto alzado), o  bien regalías (porcentaje sobre las ventas de la obra). En ambos casos la editorial está abonando derechos de autor, es decir, un precio por la cesión de derechos de publicación. Lo usual es pactar el cobro de regalías, pero incluyendo además una suma fija en concepto de adelanto a cuenta de futuras liquidaciones.

En general cuando un autor ofrece un libro para su publicación, o se le encomienda la ilustración total de la obra, se firma un contrato de edición que contempla las regalías por derechos de autor.

Cuando solamente se le encomiendan algunas ilustraciones para un manual de texto, o publicaciones esporádicas para un diario o revista, se abona al ilustrador un precio fijo como único pago.

Todas estas modalidades están excluidas del amparo del derecho laboral.

Pero también puede ocurrir que un ilustrador trabaje en relación de dependencia para un diario o una editorial, ya sea que esta relación esté blanqueada (empleados inscriptos legalmente y con recibos de sueldo) o encubierta (obligación de facturar mensualmente los servicios).

La relación de dependencia laboral se configura a partir de diversos aspectos como la exclusividad, el cumplimiento de un horario, el acatamiento de órdenes, el cobro de una suma fija mensual independientemente de las tareas realizadas, la inserción dentro de una estructura mayor, etc, e implica para el empleador la obligación de efectuar aportes previsionales, abonar aguinaldo y horas extras, otorgar vacaciones y francos compensatorios, garantizar una cobertura en materia de salud y riesgos del trabajo, reconocer antigüedad, indemnizar en caso de despido, entre otros.

En el caso específico de los medios gráficos (diarios y revistas), el Estatuto del Periodista Profesional prevé la figura del colaborador permanente, que es quien publica, firmando o no, un mínimo de 24 colaboraciones anuales. El colaborador permanente goza de todas las prerrogativas laborales que prevé el estatuto, cuyos beneficios son mayores para el trabajador que los de la ley de contrato de trabajo. No es necesario cumplir horario ni concurrir a la redacción, lo que cuenta es la cantidad de publicaciones efectuadas en un año.

¿Qué diferencia hay entre: firmar la obra, aparecer en los créditos y tener el Copyright ©? ¿Qué derechos se tienen en uno u otro caso?

En el caso de los libros, en que las ilustraciones no van firmadas, aparecer en tapa o en los créditos como ilustrador es lo mismo que firmar la obra.

Si la obra no está firmada o está firmada con seudónimo y no se identifica al autor, los derechos corresponden al editor. Pero una vez que el autor pruebe su identidad, los recupera.

Los seudónimos se pueden registrar en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual, para acreditar la identidad y para tener la propiedad del seudónimo. En el caso de diarios y revistas, las ilustraciones no firmadas se consideran como de propiedad del diario, revista o agencia que las vendió.

En ese caso el autor sólo tiene derecho a publicar las ilustraciones en forma de colección, salvo que acuerde otra cosa con el dueño del diario o revista.

Si la ilustración está firmada, el autor es propietario de su obra y puede disponer de ella libremente, siempre que no perjudique al medio en que publicó.

Los propietarios de diarios y revistas deben inscribirlos en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual. Esta inscripción protege las obras intelectuales publicadas en el periódico y los autores pueden pedir al Registro una certificación que acredite la inscripción.

El copyright es una creación jurídica angloamericana y si bien es similar al concepto de derecho de autor está más orientado a la protección comercial que al aspecto moral del derecho, al que los anglosajones no dan tanta importancia. Tener el copyright implica tener los derechos de reproducción y explotación de la obra y permite defender la obra contra publicaciones piratas, ilegales o clandestinas de la misma. En general cuando una editorial extranjera encarga una obra, exige que se le ceda el copyright en forma total, excluyendo al autor de ese derecho.

La Convención Universal de Ginebra sobre derecho de autor, para la protección de los derechos emergentes de una obra no nacional publicada por primera vez en el extranjero, exige que quien invoca el derecho de autor haya colocado el símbolo ©, acompañado de su nombre y la mención al año de la primera publicación. Si se cumple este requisito, se presume que a esa persona le corresponde el “copyright” (propiedad intelectual) que lo habilita para reclamar la protección judicial en el país de publicación, aunque no haya cumplido con otros requisitos legales de ese país. Es una forma de proteger universalmente y en modo sencillo la propiedad intelectual sobre las obras, unificando el criterio de los distintos países.

¿Qué se puede hacer si la editorial usa la obra sin el consentimiento del autor para aplicarla en otras piezas, o la reedita, o le aplica otros usos?

Para esto es importante haber firmado un contrato de edición, identificando la obra en la cual serán publicadas las ilustraciones y el alcance de la cesión de derechos. Esto es, especificar claramente qué puede hacer el editor y qué no con la obra que se le entrega. En general se acepta que el editor puede reeditar la obra si esta se agota, eso está previsto en la mayoría de los contratos, o publicar el libro en distintos formatos (ediciones de bolsillo, de lujo, condensadas, etc). Si no está previsto en el contrato, no podría reeditar.

Si por el contrario el editor aplica las ilustraciones para usos no autorizados por el autor, está infringiendo la ley. En ese caso el autor puede reclamarle una compensación económica –está causando un perjuicio al autor y lucrando con algo por lo cual no ha abonado una contraprestación- y también denunciarlo penalmente por violación del derecho de propiedad intelectual.

Existen delitos específicos que están previstos en la ley 11.723.

¿Es necesario registrar las obras en el Registro de Propiedad Intelectual?

El registro de obras inéditas es facultativo para el autor, pero es recomendable que lo haga si va a ofrecer la obra o hacerla circular, para probar su autoriza en caso de que alguien pretenda apropiarse de la misma o la plagie.
Visita el siguiente link para registrar tu obra www.jus.gob.ar/derecho-de-autor

Para el editor, en cambio, es obligatorio registrar la obra y este registro garantiza los derechos del autor sobre su obra y los del editor sobre su edición. La falta de inscripción trae como consecuencia la suspensión del derecho de autor hasta el momento en que la efectúa, recuperándose dichos derechos en el acto mismo de la inscripción.

¿En el caso de los libros de literatura, qué porcentajes corresponden al escritor y al ilustrador? ¿Cuáles son los usos y costumbres en Argentina?

No hay porcentajes fijos, depende en qué medida la obra está compuesta por texto e ilustraciones. Es algo que deben acordar los autores entre sí, además de establecer si se considera una obra en colaboración, o si cada uno de ellos podrá disponer en forma separada de su trabajo en un futuro.

Muchas veces es equitativo y más fácil pactar porcentajes iguales y en el caso de obras en colaboración la ley presume esto.

Pero si la obra presenta una desproporción entre texto e ilustraciones, en uno u otro sentido, hay que establecer en el contrato claramente qué porcentajes corresponden a cada autor para evitar futuras controversias.

¿Cómo es establece el porcentaje por derechos de autor? ¿Sobre qué montos se liquida?

Históricamente el porcentaje por derechos de autor es del 10% y se liquida sobre precios de venta al público. En caso de exportaciones, se acostumbra liquidarlos sobre montos netos percibidos del distribuidor por la editorial. En caso de cesiones del editor a terceros, para que otros publiquen o traduzcan la obra, se acostumbra pactar un porcentaje para el editor y otro para el autor sobre el precio percibido. El porcentaje para el autor varía entre el 50% y el 85%, dependiendo de su habilidad de negociación. Últimamente los grupos editoriales con casas matrices en Europa pretenden reducir el porcentaje por derechos de autor al 8%, que es la costumbre europea. Cuestión de resistir.

Pero en el caso de autores que venden mucho, se puede incrementar el porcentaje escalonadamente de acuerdo a volúmenes de ventas, variando entre el 10% al 12%, también depende de las condiciones de contratación y la habilidad y seguridad de los autores en su producto.

¿Cómo sabe un autor cuántos libros se venden realmente?

Segín la costumbre, la editorial está obligada a practicar liquidaciones semestrales de ventas. Lamentablemente, no todas las editoriales informan el total publicado y/o vendido. El autor puede controlar la contabilidad de la editorial por sí o por persona autorizada, en general esto se establece en el contrato.

Por ley, el editor está obligado a consignar el número de edición y cantidad de ejemplares impresos en cada ejemplar, y comunicar al autor la cantidad de ejemplares de cada edición y/o reimpresión de la obra. Además, el número de ejemplares de cada edición está sujeto a control de tirada a través del registro oficial del libro en la Dirección Nacional del Derecho de Autor, ante el cual el editor debe presentar declaraciones juradas.

¿Cómo es el tema de los plazos en cuanto a la validez del © y qué pasa con el alcance en otros países? ¿Quién lo establece?

El derecho patrimonial sobre las obras dura toda la vida del autor y hasta setenta años desde su muerte (a favor de sus herederos). Luego la obra pasa al dominio público y cualquiera puede utilizarla. Los plazos varían en algunos países.

Un tema diferente es la enajenación de la propiedad sobre la obra, es decir, su cesión o venta a terceros. Por eso es importante poner límites a los contratos de edición. En Argentina son válidos los acuerdos por los cuales se cede definitivamente la propiedad sobre la obra. La tendencia mundial es a ponerles plazo de extinción.

En varios países de Europa, por ejemplo, se establece un máximo de 20 años, luego de los cuales la obra vuelve a pertenecer al autor o sus herederos.

¿Cómo se aplica la ley de propiedad intelectual en casos de violación del derecho de autor? ¿En qué casos y de qué manera se ceden los derechos?

La ley de propiedad intelectual establece delitos específicos para el que de cualquier manera y en cualquier forma de fraude los derechos de propiedad intelectual.

El art. 72 establece casos especiales de defraudación con penas de hasta 6 años de prisión y secuestro de la edición ilícita para el que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento una obra inédita o publicada sin autorización de su autor o derechohabientes; para el que falsifique obras intelectuales, entendiéndose como tal la edición de una obra ya editada, ostentando falsamente el nombre del editor autorizado al efecto; para el que

edite, venda o reproduzca una obra suprimiendo o cambiando el nombre del autor, el título de la misma o alterando dolosamente su texto; y para el que edite o reproduzca mayor número de los ejemplares debidamente autorizados. También existen sanciones administrativas, la posibilidad de hacer denuncias ante el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, y la posibilidad de accionar civilmente para obtener reparación de daños y perjuicios, y/o el cese de la violación del derecho de autor.

En cuanto a la cesión de derechos, el autor conserva su derecho de propiedad intelectual, salvo que lo renunciare por el contrato de edición. El editor solo tiene los derechos vinculados a la impresión, difusión y venta, sin poder alterar el texto y sólo podrá efectuar las correcciones de imprenta, si el autor se negare o no pudiere hacerlo.

Por otra parte, el autor o sus herederos pueden vender o ceder total o parcialmente su obra. Esta enajenación es válida sólo durante el término establecido por la ley y confiere a su adquirente el derecho a su aprovechamiento económico sin poder alterar su título, forma y contenido.

Aunque el autor enajenare la propiedad de su obra, conserva sobre ella el derecho de exigir la fidelidad de su texto y título, en las impresiones, copias y reproducciones, como asimismo la mención de su nombre o seudónimo como autor.

 

Contratos

Fuente: Libro Blanco, APIC.

¿Siempre debo firmar contrato?

Los contratos son imprescindibles para la defensa de los derechos de los ilustradores.

Hay que luchar por dejar todas las condiciones de la cesión de la obra por escrito, aunque los clientes puedan no tener interés en ello. No se debe olvidar que son documentos firmados por dos partes, con lo que los autores tienen la posibilidad de negociar; los editores suelen dar a entender a veces que el documento que proponen es inamovible, pero esto no es cierto. Ante la petición de cesiones excesivas, existe en la negociación la posibilidad de incluir opciones de adquisición preferente sobre los derechos económicos del autor, lo que suele ser una forma viable de negociar los contratos.

Al estar defendidos por ley los derechos de autor, es obligación del cliente contar con un contrato que le permita la explotación y uso de los mismos a través de la autorización del autor.

Es importante tener en cuenta que no sólo los procesos de edición precisan contrato. También en los de ilustración para campañas publicitarias, creación de personajes y mascotas, storyboards, etcétera, debe dejarse constancia por escrito de todas las condiciones.

Especial atención requieren las cláusulas que, a mayores, se han introducido en muchos contratos para extender un uso convencional a Internet. En el caso de las ilustraciones para diarios y publicaciones periódicas, por ejemplo, el ilustrador debería exigir una limitación temporal con nueva remuneración si la ilustración va a seguir accesible en la web después de cierto tiempo (por ejemplo, un año).

¿Qué es un contrato de encargo?

Se recomienda la firma de un contrato de encargo de obra, especialmente en ámbitos como la publicidad o la prensa. Aunque también es conveniente la existencia de un contrato de encargo en el caso de la edición, lo normal en ese ámbito es que se plantee todo en un único contrato de edición.

Por desgracia, lo habitual es que los clientes sólo estén dispuestos a firmar la factura, y no el contrato. Es labor del ilustrador intentar que exista dicho contrato, y proponerlo directamente, con el fin de salvaguardar sus derechos de autor. En cualquier caso, la factura debe hacer constar la cesión de derechos efectuada, así como el precio pactado y facturado, pero hay que saber que el valor contractual de la factura es muy relativo.

El contrato de encargo de obra debe detallar el objeto del encargo, el precio pactado y el resto de condiciones que regirán la relación profesional.

La descripción del encargo debe incluir las cláusulas necesarias para asegurar su realización, unos mínimos en concepto de indemnización a favor del autor si la edición o el proyecto no se llevan a cabo después de haber sido realizado el trabajo total o parcialmente (el importe corresponderá al anticipo a cuenta de sus derechos. Se incluirán también las obligaciones de quien encarga la obra: devolver el original (en caso de que sea entregado para su reproducción), remitir las pruebas de impresión o preimpresión al autor para su aceptación (hoy se entiende que en buena parte de los casos tiene el mismo valor un archivo imprimible, como un PDF), e indemnizarlo en caso de que no se recojan los cambios propuestos por este (modificaciones que no pueden suponer un cambio sustancial a la obra). Finalmente, las obligaciones del autor: la entrega del trabajo en el plazo fijado, efectuar las modificaciones propuestas por el que encarga la obra, devolver las pruebas de impresión en plazo o dar el visto bueno si las modificaciones las ha hecho quien encarga la obra (modificaciones que deberán ser siempre de tipo técnico, y no artístico o creativo).

¿Qué puntos importantes debe tener un contrato de edición?

En él deben constar:

  • La referencia al contrato de encargo (en caso de ser una obra previamente encargada) o la descripción de la obra si es un trabajo ya acabado o un proyecto presentado al editor.
  • El objeto de la cesión; la indicación de si la cesión es o no en exclusiva; las modalidades de edición para las que se cede, las lenguas de edición y el ámbito territorial de la cesión. Aunque el ámbito puede ser mundial (algo cada vez más habitual en los contratos propuestos por los editores), el contrato sí debería especificar las lenguas en las que se va a editar (y no expresiones del tipo «en todas las lenguas»).
  • La contraprestación económica por la cesión de derechos: lo más normal es que el contrato indique un porcentaje con respecto al precio de venta al público de los ejemplares una vez editados, que será liquidado al autor de forma periódica (como mínimo una vez al año) durante la vida comercial de la obra en el mercado. En los libros ilustrados se produce un reparto de ese porcentaje entre los autores del texto y de las ilustraciones, dependiendo de diversos factores; este reparto puede ser acordado entre dichos autores, aunque en muchas ocasiones viene propuesto por la editorial. Especialmente si la obra es un encargo, es necesario solicitar un anticipo sobre esos porcentajes, a pesar de lo que pueda argumentar el editor. Dicha cantidad debe quedar entendida como no reembolsable al editor en caso de que la obra no venda tantos ejemplares. No obstante todo esto, también se pueden dar casos en los que se pacte una cantidad a tanto alzado por la cesión de los derechos (por ejemplo, si se trata de una ilustración para la portada de un libro), pero las cláusulas siempre deben dejar bien clara la proporcionalidad: si se efectúan más ediciones de las previstas en el contrato, deberán fijarse nuevos pagos por la re-utilización de la ilustración.
  • Las obligaciones del editor: el respeto a los derechos morales del autor, la mención del copyright a nombre del autor, la constancia del nombre del autor en todos los ejemplares y la emisión periódica de liquidaciones.
  • Las obligaciones del autor: responder de la autoría y la originalidad de su obra ante el editor.
  • El número de ediciones, y el número máximo y mínimo de ejemplares en ellas.
  • Los derechos de preferente adquisición que el autor cede al editor por un plazo a pactar para poder editar la obra en modalidades no pactadas en el contrato.
  • La duración del contrato.

Hay plazos máximos como 10 a 15 años, pero el autor puede pactar otros más reducidos, más adecuados a sus intereses. Lo común es entre 5 a 7 años y todo depende de la negociación de ambas partes.

Además, debería constar también el plazo máximo que tiene el editor para poder publicar la obra; la certificación del número de ejemplares de cada una de las ediciones que el editor debe entregar al autor; los ejemplares gratuitos que el autor puede recibir; las condiciones para que el editor pueda vender la obra como saldo, y las obligaciones fiscales.

No se pueden aceptar cláusulas que supongan renuncia total a los derechos. Tampoco aquellas que obliguen a renunciar a los originales: la venta del material original se ha de pactar expresamente, y la propiedad de esos originales por parte del editor no justificaría en ningún caso que pudiese reproducirlos nuevamente sin consentimiento ni remuneración al autor.

De la misma forma, hay que prestar especial atención a las que supongan una indefinición de los tiempos de duración del contrato y de los derechos concretos que se ceden (por ejemplo, no puede ser para un número indefinido de ediciones). Lo mismo se puede decir de las que permiten una reserva vaga por parte del empresario de forma unilateral, y que podrían suponer incluso producir merchandising de la obra. Deben rechazarse fórmulas como la cesión de derechos para todos los soportes existentes y los que se desarrollen en el futuro, ya que son abusivas y provocan el desamparo del autor.

No debe aceptarse que el contrato estipule la inclusión del trabajo de ilustración en una obra colectiva cuando los requisitos no se cumplen (es algo pensado para obras del estilo de las enciclopedias, pero no para los libros de texto, en los que se suelen aplicar interesadamente por los editores, dado que así no devengan derechos para los autores.)

No es conveniente ceder todos los derechos de explotación, ya que no es necesario. No hay motivos para ceder derechos que el editor no está en condiciones de explotar o que son improbables. Por ejemplo, si cuando se realiza el proyecto original no está prevista la adaptación audiovisual, resulta absurdo ceder los derechos para ese fin; en caso de producirse una posibilidad, será el autor quien deba negociar de nuevo directamente. De otra forma, el ilustrador puede encontrarse con que su material queda cautivo durante años, sin ser utilizado por el editor ni poderlo utilizar él mismo.

¿Qué se puede hacer si la editorial usa la obra sin el consentimiento del autor para aplicarla en otras piezas, o la reedita, o le aplica otros usos?

Para esto es importante haber firmado un contrato de edición, identificando la obra en la cual serán publicadas las ilustraciones y el alcance de la cesión de derechos. Esto es, especificar claramente qué puede hacer el editor y qué no con la obra que se le entrega. En general se acepta que el editor puede reeditar la obra si esta se agota, eso está previsto en la mayoría de los contratos, o publicar el libro en distintos formatos (ediciones de bolsillo, de lujo, condensadas, etc). Si no está previsto en el contrato, no podría reeditar.

Si por el contrario el editor aplica las ilustraciones para usos no autorizados por el autor, está infringiendo la ley. En ese caso el autor puede reclamarle una compensación económica –está causando un perjuicio al autor y lucrando con algo por lo cual no ha abonado una contraprestación- y también denunciarlo penalmente por violación del derecho de propiedad intelectual.

Existen delitos específicos que están previstos en la ley 11.723.

¿Qué cambios ha introducido el mercado digital en el contrato de edición?

Aunque los libros digitales llevan existiendo muchos años, su explotación comercial está todavía dando sus primeros pasos, por lo que las «reglas de juego» están todavía sin asentar. De todas formas, las editoriales, concientes de que los contratos tradicionales de edición dejaban sin contemplar la edición digital, se han apresurado en los últimos años a incluir diversas fórmulas en sus contratos (y a proponer a los autores anexos a sus contratos previos en vigor) dirigidas a permitir la explotación de las obras en formato digital. Aunque la parte del mercado que suponen los libros digitales es todavía muy pequeña, todo hace prever que irá en aumento y pasará a ocupar una parte importante de las ventas de las empresas editoriales; los contratos firmados en la actualidad están fijando las condiciones de cesión de la obra durante varios años, con lo que es importante que dichas condiciones sean lo más adecuadas posible. Aunque la importancia de dichas condiciones sea pequeña a día de hoy, no lo será en pocos años.

Frente al tradicional porcentaje del libro en papel, hay bastante acuerdo acerca de que el porcentaje sobre el PVP en el libro digital debe ser mayor. Por desgracia, no existe todavía consenso sobre cuánto debe ser dicho aumento. El Observatorio de la Ilustración Gráfica recomendó en 2010 que el autor tratase de no firmar cláusulas relativas a la edición digital mientras el panorama no estuviese más claro; naturalmente, esto depende de la posición que tenga el ilustrador en el proceso de negociación, por lo que, en caso de tener que firmarlas, se recomendaba que el ilustrador intentase que estas cláusulas fuesen objeto de contrato aparte, revisables después de uno o dos años.

Por otra parte, algunos editores han introducido la fórmula de aplicar el porcentaje sobre el «beneficio neto editorial», en lugar de sobre el PVP o precio de descarga, y en ese caso proponen unos porcentajes aparentemente más amplios.

La fórmula debe evitarse siempre que sea posible, ya que dicho beneficio neto es imposible de medir externamente y se presta a una opacidad en las condiciones.

Además, dicho beneficio siempre será menor que el PVP, con lo que las cantidades recibidas por el ilustrador van a ser necesariamente más bajas, aunque aparente ser un porcentaje mayor.

Además de pedir la cesión de los derechos para la edición digital del libro, en muchos contratos las editoriales están aprovechando para introducir cesiones para otros usos, como bancos de imágenes (para el empleo de las obras por separado en otros productos y contextos), en muchos casos sin remuneración o con una muy reducida o no proporcional; se da el caso incluso de cláusulas que permiten la cesión por tiempo ilimitado. Son condiciones claramente abusivas que los ilustradores deben rechazar.

¿Qué debo tener en cuenta para los Contratos con editoriales extranjeras?

En caso de trabajar en el extranjero, tal como se aconseja también en el mercado interior, conviene siempre fijar por escrito las condiciones básicas de un encargo: el precio, las condiciones y los plazos de entrega, la duración de la cesión de los derechos, la modalidad de explotación y, especialmente, el ámbito territorial donde se ceden los derechos.

Cada país tiene sus propias particularidades en cuanto a la contratación y la cesión de derechos. En los países de la Europa continental, la normativa sobre la propiedad intelectual es similar a la del Estado español. No obstante, existen diferencias. Por ejemplo, el contrato de edición, que en España tiene por ley una duración máxima de 15 años, en países como Francia, Alemania o Reino Unido se extiende generalmente a toda la duración de la propiedad intelectual. Conviene tener además presente que fuera de este ámbito el contrato que proponga el cliente se regirá por la ley de propiedad intelectual del país de publicación. En caso de litigio se aplicará la jurisdicción del país donde se contrata, lo que puede dificultar la defensa. En todo caso, lo aconsejable es que en el momento de la negociación se exijan, al menos, los requisitos mínimos que la ley prevé para los autores argentinos.